Letra chica en los contratosMauricio Aira
A propósito
de la serie continuada de “nacionalizaciones” nos viene en mente la letra chica
de los acuerdos internacionales donde por lo general existe una cláusula
inevitable que dice más o menos: “en caso de conflicto en la ejecución del
contrato precedente, ambas partes acuerdan acudir al arbitraje de la Cámara de
Comercio de Nueva York, a cuyo veredicto se sujetarán estrictamente”. Queda totalmente
claro entonces, que las decisiones del árbitro protegerán al litigante que esté
con el Derecho de su lado. No se ha dado el caso de resultar perdidoso el
infractor a la norma.
Si tenemos
en cuenta que la secuela de acciones que adquieren diverso nombre confiscación,
expropiación, nacionalización, estatización, etc., se realizan en nombre “del
soberano interés de la Nación y para salvaguardar el sacrosanto derecho
propietario de los ciudadanos”, tendremos que admitir que luego de la toma del
bien, generalmente con el apoyo de las FFAA y en acciones muy publicitadas a
los fines de obtener el apoyo popular, queda a los juristas dar lectura, tarea
que debía preceder en realidad a la lectura del D.S. dar vuelta de hoja y
detenerse en la letra chica.
Después de
un texto abrumador o en medio del mismo aparecerán dos frases de mortal efecto
para una de las partes contratantes y que en el lenguaje de la judicatura
boliviana se traducen en: daño emergente y…lucro cesante.
Juristas y
legistas tienen repasada la lección que aparece en todas las legislaciones sin
excluir la nuestra y que se sepa ninguna disposición del Estado Pluri las
abrogó o desconoció por lo que su vigencia es incuestionable. Toda confiscación
estará sujeta al pago de una indemnización, más aún en el caso reciente de la
Red Eléctrica REE, cuyas instalaciones están tomadas bajo bandera, por tanto
sujeta a las disposiciones de la letra chica que advierte: Lucro cesante se
refiere al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que la empresa dejará de
percibir como resultado de la expropiación. Mas claramente, toma en cuenta la
ganancia que la empresa, que cesa por el daño provocado, la súbita transferencia
de su derecho propietario al Estado, obligándose, como lo ha reconocido el
propio ministro, al pago del daño consecuente de la acción de confiscación.
Cualquier
manual de abogado enseña que el daño emergente corresponde al valor o al precio
de la empresa que está padeciendo el perjuicio, concluyendo que la indemnización
será igual al precio del bien afectado. El ejempo de un taxista a quien otra
persona le destruyó su taxi, es ilustrativo de manera simple del alcance
jurídico de ambos conceptos. El daño emergente sería el valor del taxi, según
modelo y estado de conservación, claro está, la indemnización consiste en la reposición
del taxi al estado inmediatamente anterior a la destrucción. Ahora el taxista, como resultado de la destrucción
de su vehículo dejó de percibir ingresos, de suerte que al no tener ya su medio
de trabajo, ha cesado en su ganancia, por lo que el destructor del taxi se
obliga a cubrir esos ingresos que pueden ser generalmente superiores al ingreso habitual, tomando en cuenta los daños
colaterales.
Estamos
entonces frente a un complejo problema, porque el mismo contrato prevé los
procedimientos a los que las partes pueden apelar dentro de la limitada jurisdicción
marcada por los estatutos de la Cámara de Comercio de la ciudad de Nueva York,
y que son: el embargo de los bienes del ente perdedor, y la obligación de
cubrir además con gastos judiciales y otros emergentes de la Ejecución de la
Sentencia.
No es por
tanto, tan fácil confiscar un bien público, más todavía si como en el caso
presente, se halla involucrado el Estado del Reino de España, propietario de un
20% del bien confiscado.
Lo
verdaderamente lamentable es que los firmantes del DS confiscatorio no siempre
asumen la responsabilidad civil por la cesación de sus funciones a la conclusión
del proceso judicial. Serán otros funcionarios del Estado, aunque el dinero
saldrá del Tesoro de la Nación.
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